2- DERECHOS ELECTORALES FUNDAMENTALES

2.5 Derecho de participación política


Adelanto desproporcionado de elecciones para Secretario General de partido político menoscaba derecho de participación política. Preparación de candidatura requiere amplio margen de planificación interna.


Este Tribunal estima que la postulación de la candidatura para ocupar cargos en la organización interna de un partido político supone la ejecución de una serie de actos preparatorios por parte del interesado, que se traducen en una inversión considerable de tiempo, teniendo en cuenta que el tiempo requerido para la preparación de una candidatura se encuentra directamente relacionado con la jerarquía del puesto pretendido dentro de la agrupación política.

Siendo que dentro de la organización interna del Partido Liberación Nacional resulta indiscutible que el puesto del Secretario General tiene a cargo una serie de funciones de gran envergadura para el Partido, tales como preparar los planes de acción política para conocimiento del Directorio, realizar los pronunciamientos del Partido sobre temas que afecten la acción política, ejecutar las decisiones del Directorio Político Nacional y de la Asamblea Plenaria, coordinar el trabajo de las Secretarías específicas, vigilar la marcha del Partido, supervisar los censos y registros de miembros del partido, dirigir el personal y las demás que señalen la Ley y el Estatuto (artículo 81 del Estatuto Partidario), la preparación de la candidatura a este puesto requiere de un amplio margen de planificación de la campaña interna, la cual involucra la ejecución de una serie de actividades para dar a conocer la propuesta de gobierno a los distintos sectores que integran la asamblea.

En efecto, de los autos se desprende que el adelanto de la elección no resultó necesario ni urgente, por cuanto en la misma asamblea se dispuso nombrar al señor Óscar Núñez Calvo por el resto del período que finalizaba el 3 de junio del 2007, por lo que el cargo se encontraba cubierto hasta esa fecha, de manera que no existía una condición de vacancia en el puesto que justificará el adelanto. Tampoco resultó una medida idónea para normalizar el mandato del Secretario General, por cuanto no se logró homologar este mandato al del resto de los miembros del Comité Ejecutivo Superior, dado que el mandato de éstos inició el 1° de marzo del 2007, mientras que el del señor René Castro Salazar fue nombrado como Secretario General a partir del 3 de junio del 2007, de manera que se hubiese logrado el mismo efecto si la elección del Secretario General se hubiese realizado con posterioridad al 10 de febrero del 2007, de previo al vencimiento del mandato de quien ocupaba el puesto, con gran diferencia para el ejercicio del derecho de participación política, por cuanto a mayor plazo se otorgara para la elección mayor posibilidad de preparar la candidatura tenían los interesados. En definitiva, la medida no resulta proporcional al fin perseguido -economía procesal para evitar la convocatoria de dos asambleas en un corto plazo-, pues restringió de forma irrazonable el derecho de participación de los interesados en postularse, acortando cuatro meses de la campaña interna para preparar la candidatura, lo cual limitó severamente las posibilidades de cualquier interesado para postularse.

Ciertamente la posibilidad de modificación del calendario electoral es una facultad reconocida a los partidos políticos. Sin embargo, su ejercicio legítimo supone respetar el derecho de participación política de sus miembros, el cual se logra otorgando un plazo razonable para que los interesados puedan preparar su candidatura. Siendo que, en este asunto, la fecha de elección del puesto de Secretario General la marcaba la finalización del mandato vigente, sea el 3 de junio del 2007, los interesados contaban con un amplio margen de proselitismo interno, por lo que el adelanto del calendario electoral debía considerar que la limitación del plazo no hiciera nugatorio el derecho al sufragio pasivo, en virtud de que se tenía como referencia objetiva para la celebración de la elección el primer domingo de junio del dos mil siete.


3507-E-2007 de las catorce horas con cincuenta y dos minutos del veinte de diciembre de dos mil siete. Recurso de amparo electoral interpuesto por los señores Róger Vílchez Cascante y Marcelo Prieto Jiménez, contra el Partido Liberación Nacional.